Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-08-2008
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente
ley:
PASCUAL ORTIZ RUBIO
habitantes, sabed:
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de
comercio y derecho procesal mercantil, y de crédito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21
de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente
, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.-
aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y
obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de
títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo
2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la
naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.
Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o
Artículo 2o.-
Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.-
Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,
II.-
Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.-
Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.-
Código Civil del Distrito Federal.
Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el
Artículo 3o.-
menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas
que requieran concesión o autorización especial.
rtículo 4o.-
se obligan solidariamente.
En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores
TITULO PRIMERO
De los Títulos de Crédito
CAPITULO I
De las diversas clases de títulos de crédito
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5o.-
ellos se consigna.
Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
Artículo 6o.-
otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien
tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u
Artículo 7o.-
buen cobro.
Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo
Artículo 8o.-
siguientes excepciones y defensas:
Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las
I.-
Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.-
Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.-
título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el
IV.-
La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.-
deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15;
Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado
VI.-
lo dispuesto en el artículo 13;
La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de
VII.-
Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.-
el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en
IX.-
judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada
X.-
necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.-
Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Artículo 9o.-
La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.-
Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.-
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y
en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el
representado en el instrumento o declaración respectivos.
Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
Artículo 10.-
suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo,
se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos
derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede
legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que
de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto
mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo
título de crédito o en documento diverso.
El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto
Artículo 11.-
conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de
crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de
buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea,
Artículo 12.-
éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el
título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las
obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en
Artículo 13.-
se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto
original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se
presume que lo fue antes.
En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella
Artículo 14.-
previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y
que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen
al documento o al acto.
Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos
Artículo 15.-
para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la
presentación del título para su aceptación o para su pago.
Artículo 16.-
en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en
palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá,
Artículo 17.-
se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave,
se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él
Artículo 18.-
consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos
caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.
La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él
Artículo 19.-
exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo
podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.
Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho
Artículo 20.-
sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o
Artículo 21.-
portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al
Artículo 22.-
sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las
disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones deLas menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitanLas de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condicionesTodos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que
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