Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de
crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás
operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y
obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la
emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos,
se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan
ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la
naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones de crédito que esta Ley
reglamenta son actos de comercio.
Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se
refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales,
relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República,
para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son
aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén
destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene
derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Artículo 7o.- Los títulos de crédito dados en pago, se
presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título
de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien
firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades
legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo
dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el
título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el
artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que
en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el
texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso
del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión
de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo
45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de
las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir
títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá
de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la
representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de
la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya
sido dirigida.
En ambos casos, la representación no
tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en
el instrumento o declaración respectivos.
Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire,
emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en
nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se
obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga,
adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los
actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente
autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las
obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de
actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o
de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el
mismo título de crédito o en documento diverso.
Artículo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos
o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un
tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá
invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra
el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario,
siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se
expresan.
Artículo 12.- La incapacidad de alguno de los
signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas
falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier
motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en
contra de las demás personas que lo suscriban.
Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un
título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los
términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos
del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta
antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este
Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta
no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos
no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al
acto.
Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título
de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser
satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la
presentación del título para su aceptación o para su pago.
Artículo 16.- El título de crédito cuyo importe
estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de
diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito
varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de
diferencia, por la suma menor.
Artículo 17.- El tenedor de un título tiene la
obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando
sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío,
destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al
68, 74 y 75.
Artículo 18.- La transmisión del título de crédito
implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de
estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y
dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.
Artículo 19.- Los títulos representativos de mercancías,
atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las
mercancías que en ellos se mencionen.
La reivindicación de las mercancías
representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá
hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al afecto.
Artículo 20.- El secuestro o cualesquiera otros vínculos
sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él
representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según
la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la
forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Artículo 22.- Respecto a los títulos de deuda
pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás
títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en
las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo
dispuesto por este Capítulo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario